Urribarri
Urribarri ante el STJ pidió para ser candidato
El ex gobernador presentó una acción de inconstitucionalidad sobre la cláusula reeleccionista. Sostiene que no se puede computar como primer mandato suyo el que ejerció entre 2007 y 2011 porque estaba en pleno desarrollo al momento de la reforma y porque él fue electo para ese período en vigencia de la Constitución de 1933.
Sergio Urribarri presentó este martes ante el Superior Tribunal de Justicia (STJ) una acción de inconstitucionalidad por la cláusula de reelección.
Formalizó lo que había adelantado en el acto de Echagüe el mes pasado: sus pretensiones de volver a ser candidato a gobernador
En el escrito de 64 páginas Urribarri plantea, entre otros argumentos, que para su primer mandato fue electo y asumió en 2007, cuando la Constitución no se había reformado todavía.
“Son varias las razones que me llevan a hacer esta presentación. Una es el asesoramiento favorable a mi postura que vengo recibiendo desde hace meses de constitucionalistas de renombre tanto de Entre Ríos como de otras provincias que participaron en la elaboración del texto”, introdujo el ex mandatario.
Urribarri atacó jurídicamente la cláusula transitoria de la Constitución provincial. En el texto se señala que en la reforma constitucional de 2008 se incorporó el artículo 161 que estableció la posibilidad de la reelección del gobernador y vicegobernador solamente por dos períodos, consecutivos o alternados. A la par, se añadió la disposición transitoria 289, que es la que Urribarri objeta.
Allí se indicó que esas nuevas reglas eran de aplicación inmediata y definió textualmente: “No se computarán los mandatos cumplidos y sí se considerará al actual período de gobierno como el primero”. Es el problema de Urribarri.
El ex gobernador cuestiona esa disposición transitoria, la 289, por haber sido incorporada por fuera de las atribuciones que la ley que reguló el proceso de reforma le otorgó a la Convención Constituyente y “por contener una distinción arbitraria e irrazonable que afecta los principios de igualdad y no discriminación y también sus derechos políticos, al resultar contraria a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución provincial, la Constitución nacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Por un lado, puntualiza que las reglas para la reforma constitucional de 2008 se plasmaron en la ley 9.768. Allí se indicó que se trataba de una reforma parcial y se habilitaron modificaciones a determinados artículos. Respecto a la reelección, en el artículo 3º de la norma se especificó: “Habilitase la reforma del artículo 120 de la Constitución vigente, al solo efecto de establecer la posibilidad de reelección del gobernador y vice por un solo período consecutivo”. Según plantea Urribarri, no se autorizó la posibilidad de incluir cláusulas transitorias sobre este tema puntual, como sí se lo hizo respecto de otros aspectos.
Por otro lado, sostiene que no se puede computar como primer mandato suyo el que ejerció entre 2007 y 2011 porque estaba en pleno desarrollo al momento de la reforma y porque él fue electo para ese período en vigencia de la Constitución de 1933.
La petición la presentó un día antes de que se diera comienzo -como reveló la semana pasada- al cronograma de audiencias en la Cámara de Casación por la condena de 8 años. Además de dos causas que deberá enfrentar.
“Debilidades normativas”
En en el escrito se configuran las situaciones excepcionales que posibilitan la revisión judicial y consecuente declaración de invalidez de una norma incluida en la Constitución provincial, dado que “la cláusula transitoria 289 muestra debilidades normativas por las que debería ser declarada inconstitucional, ya que al sancionarse se estableció una restricción incausada al principal derecho político de todo ciudadano que es el de aspirar a un cargo electivo en las mismas condiciones de cualquiera de sus conciudadanos, como lo establece el Pacto de San José de Costa Rica”.
“Estos derechos corresponden a todos los ciudadanos y ciudadanas en condiciones de igualdad y también le corresponden a Sergio Urribarri, sin que haya una ley especial que lo excluya de manera particular”, dice más adelante.
Para Miguel Cullen, quien firma el escrito, “dicho de otro modo, sobre un padrón de más de un millón de ciudadanos habilitados para ser candidatos a gobernador, por esta cláusula transitoria solamente se le impide ejercer ese derecho a Sergio Urribarri, lo que violenta claramente el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución nacional que, como tantas veces ha definido la Corte Suprema, se concreta en ‘la seguridad de que las leyes no establezcan privilegios o excepciones que excluyen a uno de lo que se le concede a otro en igualdad de circunstancias’”, se argumentó.
Se indica más adelante que “las leyes deben ser impersonales (para ser aplicadas a un grupo indeterminado de sujetos y no a una sola persona), abstractas (deben aplicarse en todos los casos sin particularizar uno en concreto), irretroactivas (disponen sobre hechos posteriores a su sanción y no rigen sobre conductas anteriores) y generales (deben ser aplicables a todos los individuos en general sin excepciones particulares)”. Y se advierte que ninguna de esas características se cumple en relación a esta cláusula transitoria.
Las normas transitorias, se precisa, son directrices dispuestas para armonizar y organizar el tránsito normativo de los deberes y derechos alcanzados por cualquier reforma jurídica. Se indica que deben ser temporarias y necesarias, pero en modo alguno pueden ser ilimitadas ni no susceptibles de control constitucional, ya que justamente el poder constituyente debe sancionarlas en base al respeto a las normas constitucionales y a los principios generales de la sanción de las leyes, lo que no ha ocurrido en este caso.
“Este alto cuerpo deberá tener presente que en caso de una sentencia contraria a las pretensiones del suscripto, se verán vulnerados y conculcados derechos políticos y constitucionales y un trato igualitario ante la ley”, concluye el texto. Ante ello, se deja planteado el caso constitucional y federal.