Paraná
Absolvieron a pareja de Gualeguay por tener drogas, pero condenaron a la mujer por facilitar el lugar para guardarla
Los hechos ocurrieron en Gualeguay entre septiembre de 2014 y octubre de 2015. Se acusó a una pareja de tener cocaína -primer hecho-, y tres plantines de marihuana –segundo hecho-. En el primero, a raíz del allanamiento por el robo de un motor de lancha la Policía logró ver un brazo que asomó por una ventana y arrojó un bolso que tenía bolsitas de cocaína, pero no a la persona que lo arrojó. Se sospechó del hermano de la mujer, que había purgado una condena por un delito similar.
El Tribunal Oral en lo Penal Federal de Paraná, en composición unipersonal, resolvió absolver a JBS y DMC, de 40 y 44 años respectivamente, oriundo de Gualeguay, por el delito de cultivo de plantas utilizables para producir estupefacientes; absolver al hombre, DMC, como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización; declarar a la mujer, JBS, autora penalmente responsable del delito de facilitación de lugar para la tenencia de estupefacientes con multas de comercialización, y la condenó a las penas de tres años de prisión de cumplimiento condicional y multa de 1,875 pesos.
La jueza debía resolver si de las constancias de la causa quirúrgica que, efectivamente, no ha sido acreditada la autoría que se les enrostra a los encartados respecto del cultivo de 3 pequeñas plantas de cannabis sativa encontradas y secuestradas durante el allanamiento practicado el 8 de octubre. de 2015, que ha sido el fundamento de la absolución postulada por el fiscal y, por otro lado, definir la decisión a adoptar por esta magistratura ante la abdicación de parte de Fiscalía de su pretensión punitiva respecto de los imputados. En cuanto a lo primero el juez entendió que el pedido absolutorio fiscal era fundado y con pleno ajuste a las circunstancias comprobadas de la causa.
En aquella línea de análisis señaló que “nadie vio quién arrojó el bolso; que la vivienda de sus asistidos se halla emplazada en un terreno sin divisiones; que el hermano de JBS -VDS- vive en un precario galpón contiguo al mismo terreno y que, en forma permanente, entraba y salía de la casa de sus pupilos. Que se trata de una persona -en conflicto con la ley penal- con quien mantenían una relación conflictiva por su comportamiento”.
Entendió que “la probabilidad cierta de que la droga perteneciera a VDS genera un estado de duda que habilita la aplicación del principio in dubio pro reo, peticionando por ello y en primer término la absolución de sus defendidos. A mi criterio, la cuestión llevada a debate por la defensa es crucial en punto a los recaudos que deben reunir la motivación de toda sentencia judicial en fundamento y justificación de su decisión”.
La jueza tuvo por probado y conforme lo sostuvo el MPF al desistir de acusar respecto del segundo hecho, que la vivienda de los imputados JBS-DMC estaba en la esquina de un terreno que compartían con el galpón precario contiguo en el que vivía y pernoctaba VDS. ; que ambas viviendas compartían el patio y no estaban separadas por ninguna delimitación física (tapial o alambrado); que el hermano de Juana Santo -con quien mantenían, sobre todo su cuñado DMC, una relación conflictiva- ingresaba en forma permanente y libremente al domicilio de los imputados”.
La jueza evaluó que “fueron precisamente todas estas circunstancias las que llevaron, al representante de la Fiscalía, a entender razonada y razonablemente que existían dudas insuperables acerca de a quién pertenecían las plantas de marihuana incautadas del patio, que fue la razón por la que propició la absolución de los imputados por este segundo hecho”.
La jueza dio por acreditado que “al momento de la llegada de la comisión policial para practicar el allanamiento en la vivienda de VDS en la búsqueda del motor fuera de borda, se arrojó hacia la calle Cánepa el bolso conteniendo una bolsa de nylon transparente con droga desde la vivienda de los imputados y que, en ese bolso, también había pertenencias de los encartados, mas nadie pudo visualizar quién era la persona que se descartó del bolso arrojándolo hacia la calle”.
Así las cosas, sostuvo que “de modo entonces que el/la autor/a del descarte del bolso con la droga incautada solo pudo ser JBS o su hermano VDS, sin que exista prueba alguna en la causa que acredita con el grado de certeza procesal que es necesario en este estadio concluyetivo del proceso quién arrojó ese bolso a la calle, descartando de ese modo la droga que éste contenía para ajenizarse de su tenencia”.
Sin embargo, la jueza señaló que “es que, dada la presencia habitual de VDS en la finca habitada por los imputados, incluso aunque hubiera sido JBS quien arrojara el bolso a la calle -lo que no se ha probado, repito-, ello no acreditado. que la droga le perteneciera, ni su dominio y disponibilidad del material tóxico”. Así, sostuvo que “adelanto que, a mi criterio, le asiste razón a la defensa y que el cuadro probatorio reunido es insuficiente para calificar la conducta de los encartados en el delito de tenencia de estupefacientes con multas de comercialización, que describe y reprime el arte. 5° aum. “c”, Ley 23.737, como lo propicia el MPF. Ninguna probanza acreditada –con el grado de certeza necesaria- que los imputados tuvieran en su poder ya su disposición la sustancia prohibida y con fines de comercializarla”.
La jueza se persuadió de que “solo JBS –por la relación fraternal que la unía a VDS- pudo ser quien le facilitara el lugar o ámbito físico –en forma gratuita- para que su hermano guardara la droga como también el motor fuera de borda de 35 HP que había robado y, sabedora del encono y peleas entre su marido y su hermano no le haya siquiera comunicado de ello a su esposo”. (APFDigital)